INCONSTITUCIONALIDAD DEL CODIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ PESE A REFORMAS. PROPUESTA.




La reforma al Código Electoral para el Estado de Veracruz sobre la que se ha dicho mucho en los últimos días, desde mi particular punto de vista, siguen sin tocar el punto medular que coloca al Instituto Electoral Veracruzano como un órgano incapaz para organizar elecciones en nuestro Estado y sobre todo sigue siendo una herramienta jurídica ineficaz para los ciudadanos que desean ejercer sus perrogativas a ser votados en las urnas a un cargo de elección popular.

He aquí algunos fundamentos que pongo a la consideración de usted amable lector para que sean analizadas, criticadas y en su caso adicionadas, con la finalidad de que, aquellos quienes tienen la  facultad de iniciar leyes ante el Congreso del Estado de Veracruz, llegado el caso, le den la forma que el rigor de la técnica legislativa reclama .
  
La Constitución local establece que: 1) ante la Ley todos los mexicanos somos iguales; 2)  Las parte medular de la función electoral  lo dispone el artículo 115  ( C.E.V) en donde el IEV se regirá por los principios de LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA, INDEPENDENCIA, PROFESIONALISMO, EQUIDAD, TRANSPARENCIA Y DEFINITIVIDAD”; 3) Toda norma o ley que contradiga las disposiciones de la Carta magna será anticonstitucional.

1.- IEV, NO PROPORCIONA CREDENCIAL NI LEVANTA PADRÓN.

Ahora bien, el evento más importante que realiza el Estado de Veracruz tiene como premisa toral el que la Constitución local ordena en su artículo 4º que. “ Las autoridades del Estado, en su respectiva esfera de atribuciones, tienen el deber de generar las condiciones necesarias para que las personas gocen de los derechos que establece esta Constitución”. Lo que significa que el Instituto Electoral Veracruzano debe generar las condiciones necesarias para que el ciudadano acudiera a las urnas a sufragar, ayudar, auxiliar al Estado a cumplir con ese deber, DEBE PROVEER POR LO MENOS DE CREDENCIAL DE ELECTOR Y SU PROPIO PADRÓN ELECTORAL. Sin embargo, el IEV al parecer no cumplió. Veamos por qué.

Las elecciones tienen una parte toral que es el VOTO DIRECTO, que por añadidura es universal, secreto, personalísimo  y en completa libertad. En armonía con lo anterior, para emitir ese voto es conditio sine cua non que el ciudadano tenga en su poder una credencial para votar emitida por el Instituto Electoral Veracruzano que es el órgano encargado de organizar y culminar en buen término dicho evento y por tanto, el encargado de proporcionar y solventar todas y cada una de las necesidades y elementos para que el ciudadano acuda a las urnas a sufragar, o sea, ayudar al estado a cumplir con ese deber lo es sin duda el Instituto Electoral Veracruzano porque así lo establece en forma imperativa por el articulo 4º de la Constitución Local y el 1º de la Carta Magna y es claro que en ese sentido el IEV jamás ha cumplido.

En efecto, la ciudadanía veracruzana en pretéritas y futuras elecciones debe acudir a votar con su credencial expedida por el Instituto Federal Electoral (IFE) y al momento de presentarse en la casilla que le corresponda, un funcionario de casilla procederá a localizarlo en un padrón proporcionado también por el IFE, USTED SE PREGUNTARÁ PORQUÉ, cuando lo lógico sería que en armonía con lo que dispone la Constitución local, el IEV debe proporcionar la credencial de elector y su propio padrón electoral pero actualmente NO es así.

En contra punto, una de las atribuciones del Instituto Electoral Veracruzano  “POR LEY” es el de solicitar al Registro Federal de Electores, el padrón y la lista nominal de electores (art. 115 frac. IV. C. E.V.)  que depende del Instituto Federal Electoral (IFE) de donde se colige que el IEV  podría no estar actuando bajo los principios que lo rige, de LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, INDEPENDENCIA, PROFESIONALISMO, EQUIDAD, TRANSPARENCIA.

Esta múltiple circunstancia prevista en el Código Electoral de Veracruz, podría violar y conculcar  la Constitución local y con lo que estatuye la Carta magna al respecto cuando dispone que el Estado, en su respectiva esfera de atribuciones, tienen el deber de generar las condiciones necesarias para que las personas gocen de los derechos que establece esta Constitución y en las prerrogativas del ciudadano previstas en la Carta magna en sus artículos 35 y 36 que son: Votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular e inscribirse en el catastro de la municipalidad e inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de documentos que acredita la nacionalidad mexicana son servicios de interés público y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley.

De los artículos transcritos se desprenden los derechos políticos del ciudadano, asociados generalmente con el respeto al voto, mecanismo esencial para elegir a las autoridades del Estado y a los representantes populares y a su vez, asociado a un sistema electoral basado en disposiciones de orden orgánico-estatal, tan importantes que son considerados inmersos en los derechos humanos del hombre.

De lo anterior debe entenderse por ciudadano, al miembro de una comunidad política y que, por ostentar dicha condición, conlleva deberes y derechos, entre los que destaca los políticos. El principal derecho político es el voto, consustancial a las modernas democracias representativas.

Esto seguramente usted amable lector ya lo sabía, pero nunca lo había reflexionado como una OMISIÓN-VIOLACIÓN LEGAL  presuntamente grave del Instituto Electoral Veracruzano. Esto es, que al no proporcionar – por las razones expuestas --la credencial para votar a los ciudadanos veracruzanos, y tampoco levantar su propio padrón electoral, es claro que no se respetaron sus condiciones de ciudadano y por ende sus derechos políticos fundamentales como lo es el derecho al voto. Por tanto, al NO generar el Estado las condiciones necesarias para que las personas gocen de los derechos que establece nuestra Constitución podría resultar incontrovertible que la elección organizada por el IEV es NULA DE PLANO por estar presuntamente viciada de origen.

2.- REQUISITOS DESIGUALES DE ELEGIBILIDAD.

El Congreso local en lugar de preocuparse por la presunta omisión e incapacidad del IEV para organizar las elecciones,  aprobó sobre las rodillas una “reforma” al artículo 3º en sus fracciones IV, V, VII, del Código Electoral de Veracruz, de fecha treinta y uno de julio del año dos mil nueve, cuyo objetivo principal es AMPLIAR  los presupuestos de carácter penal en que pudiera estar inmerso el ciudadano aspirante a un cargo de elección popular  y que, después de la mencionada reforma quedó de la siguiente forma: IV. No estar cumpliendo pena privativa de libertad; V. No estar sujeto a interdicción judicial; VII. No estar prófugo de la justicia; desde que se dicte la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal.

Esta reforma absurda, no por excesiva tanto por descabellada, pues es imposible que una persona que NO está cumpliendo una pena privativa de libertad se disponga hipotéticamente a salir a la calle para presentarse a una contienda electoral en donde va estar bajo la lupa no solo de la ciudadanía, de la prensa y los medios electrónicos de comunicación, sino del propio aparato policiaco del gobierno, olvidándose éste, de sus obligaciones elementales de las que hablamos anteriormente, lo que podría  revelar una conducta persecutoria por parte del Estado en contra de los ciudadanos independientes que pretenden aspirar a un cargo de elección popular, con el agravante que está “nuevas disposiciones” violan y rompen el principio general del derecho que reza que ante la ley todos los ciudadanos somos iguales.

Esto es así porque al aprobarse dicha reforma, el artículo 3º, dispone  de jure y de facto unos requisitos  DESIGUALES de ELEGIBILIDAD para el ciudadano probablemente persecutorios y otros requisitos de ELEGIBILIDAD PARA LOS FUNCIONARIOS o representantes populares locales  o federales que aspiren a un cargo de elección popular, sea para gobernador o presidentes municipales o diputados locales, con presuntas CONDICIONES DE VENTAJA Y PRIVILEGIO SOBRE Y POR ENCIMA DE LOS CIUDADANOS  SIN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR .

En esas condiciones de adversidad, puede suceder que el ciudadano sin cargo queda en estado de indefensión de sus adversarios políticos. Bastaría    que “alguien” se le ocurra levantar una ACUSACIÓN en contra de  un ciudadano aspirante a ocupar un cargo de elección popular, para sacarlo de la competencia, mientras que un funcionario local o federal al mismo cargo, goza de “FUERO” y esa circunstancia protectora lo podría poner en notoria  ventaja sobre el ciudadano candidato aspirante a cargo de elección popular y sin fuero en la contienda electoral veracruzana, con lo que de jure y de facto se podría romper ese principio general del derecho previsto en la Constitución local y en la Carta Magna de que ANTE LA LEY TODOS los ciudadanos SOMOS IGUALES. Por tanto el Código Electoral Veracruzano podría ser inconstitucional  y el proceso electoral presuntamente adolecer de NULIDAD.

Es de significar, que al existir  presunta desigualdad en las normas electorales entre un funcionario y un simple ciudadano aspirantes al mismo cargo de elección popular,  el Código Electoral de Veracruz, de jure y de facto se transforma en una NORMA ESPECIAL  y la aplicación de normas especiales las prohíbe en forma imperativa el artículo 13 constitucional  ya que ningún ciudadano mexicano puede ser juzgado por NORMAS NI POR TRIBUNALES ESPECIALES.

Más aún, el artículo 5º fracción III del Código Electoral de Veracruz dispone como una OBLIGACIÓN DESEMPEÑAR LOS CARGOS PARA LOS QUE HUBIERA SIDO ELECTOS. En contra punto, la Carta magna en ninguna de sus partes autoriza a ningún funcionario  o servidor público a que RENUNCIE  a su cargo de elección popular por la vía del voto directo, universal, libre y secreto en las urnas. A excepción del presidente de la república ante el Congreso de la Unión ( lo que también es discutible por las razones que expongo adelante).  

Por la simple razón de que una vez que se toma protesta del cargo conferido vía el voto DIRECTO en la urnas se transforma en un MANDATO POPULAR que no puede ser renunciado, ni mediante la LICENCIA, ni mediante la SEPARACIÓN, provisional ni la definitiva, sino únicamente mediante la REVOCACIÓN DEL MANDATO, o sea por quien lo otorgó, el ciudadano mediante el voto libre y secreto es el único quién puede revocar ese mandato, o bien, porque se cumplió el periodo para el que fue elegido, por muerte del funcionario o incapacidad permanente y total.

La REVOCACIÓN DEL MANDATO no ha sido propuesta mediante iniciativa de ley, ni mucho menos discutida en el Congreso local, únicamente la que hicimos su servidor desde este espacio, desde donde fue llevada al máximo foro del país por el entonces Partido Convergencia y apoyada por el PRD y el PRI  a nivel federal, ya como Iniciativa de Ley. Empero, por peticiones o negociaciones del Partido Acción Nacional, no fue aprobada en la reciente “reforma política” por tanto no está vigente en la Carta Magna, lo que significa que un funcionario en cargo de elección popular ESTA OBLIGADO A CUMPLIR CON EL CARGO hasta que termine el periodo para el que fue elegido, ya que dicho cargo es IRRENUNCIABLE  porque se trata de una prerrogativa asumida cabalmente por el funcionario al momento de protestar el cargo.

Las PRERROGATIVAS ciudadanas no equivalen necesariamente a los derechos subjetivos, sino que denotan una calidad distintiva de las personas ubicadas en una determinada situación, traducida en un conjunto de derechos y obligaciones. Por tratarse de una “PRERROGATIVA”, el concepto distingue implícitamente de aquella situación de la cual carecen los no ciudadanos. Las obligaciones  a que alude el artículo 36 no equivalen a “facultamiento”, sino a deber de sujeción a la norma que así lo ordena. LA PRERROGATIVA SE ATRIBUYE PARA CONFERIR SU GOCE AL SUJETO Y ENTRAÑA CUMPLIR LOS DEBERES QUE CONLLEVA.

La dualidad derecho –obligación se observa en la prerrogativa  del ciudadano de “poder ser votado para todos los cargos  de elección popular” ( artículo 35, fracción II) , posibilidad conocida como “voto pasivo”. La fracción IV del artículo 36 constitucional reafirma esta dualidad, en el sentido de que EL CIUDADANO ESTÁ OBLIGADO A “DESEMPEÑAR LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR  DE LA FEDERACIÓN o los Estados, que en ningún caso serán gratuitos”. Las prerrogativas relativas a ser “nombrado para cualquier otro empleo o comisión” y a “asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos del país” (artículo 35, fracciones II y III), entrañan genuinos derechos subjetivos porque no imponen obligaciones. La primera de tales prerrogativas es un derecho en función de la garantía  de que “a nadie puede obligarse  a prestar servicios  personales  sin justa retribución  y sin su pleno consentimiento” ( artículo 5º. Constitucional), mientras que en la segunda no es sino la reiteración  del derecho público subjetivo derivado del artículo 9º constitucional, en el sentido de que todo ciudadano puede asociarse “para tomar parte en los asuntos políticos del país”, cosa sólo podrán hacer los ciudadanos de la República (mexicanos mayores de dieciocho años, en términos del artículo  34 constitucional).

La obligación de “votar en las elecciones  populares en los términos que señala la ley” (artículo 36, fracciones III) entraña tanto un derecho político como una obligación, sin que pueda discernirse cabalmente la línea que los separa. La emisión del voto  es un derecho PER SE y una obligación en tanto que no supone el deseo de realizarla. El artículo 36, fracción III constitucional, reputa deber del ciudadano emitir el voto activo; si este fuera un derecho público subjetivo, se ejercería de modo facultativo o potestativo. Reitera la prerrogativa prevista en la fracción I del artículo 35 constitucional. PUEDE FORMULARSE EL MISMO COMENTARIO RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN RELATIVA A “DESEMPEÑAR LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR  DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS, que en ningún caso serán gratuitos (artículo 36, fracción IV constitucional) ,comprendida en la fracción II del artículo 35 de la Ley Suprema.

En tales circunstancias debemos concluir que el Consejo General del IEV actualmente se encuentra en grave estado de incapacidad y por tanto de rresponsabilidad para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y en donde los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad,  que deben  tutelar las actividades del Instituto.  

Por tanto, no aprobar las reformas propuestas pueden dejar al IEV sin haber cumplido con su deber, por presuntamente haber violando la constitución en los numerales invocados, además de que permitir  jornadas electorales futuras presuntamente inequitativa, antidemocrática e injusta al registrar para la contienda de elección de  alcaldes, diputados locales o gobernador, a un ciudadano que ostenta un cargo de elección popular, por mencionar un caso específico: DIPUTADO FEDERAL, quien está obligado a desempeñar hasta que se cumpla el periodo para el que fue electo por los fundamentos expuestos.  

En esa tesitura, va esta propuesta, con la finalidad de derogar  del Código Electoral de Veracruz, normas que podrían ser anticonstitucionales y reformarlas o adicionarlas con otras que no contradiga disposiciones de la Constitución local ni la Carta magna. 

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