DERECHO HUMANOS, NO FUERON PROMULGADOS PARA PROTECCIÓN DE INDÍGENAS.
Hubo una vez una plebe que
nació sin derecho.
Sin derechos y sin nada tenía
aquella plebe en su propia ciudad al principio. Nada era y todo llegó a ser, al
llenar los anales de la historia con sus
cónsules, sus censores, sus pretores, sus tribunos y sus pontífices. Era la
plebe romana que pese a nacer sin derechos, llegó a dictar leyes al mundo para
vencer a la nobleza. Aquella que legisló para dejar ejemplo eterno que se podía
imitar a la plebe de todos los pueblos
futuros.
Hoy, una vez mas los anti-estetas del
derecho cuales vampiros se han lanzando sobre
el cuello maltrecho del artículo 1º constitucional y esa afrenta está íntimamente
ligada de aquel proyecto de ley Cocopa, aquel que retomaba la esencia de “Los
Acuerdos de San Andrés” y contemplaba
una reforma integral a los artículo 4, 26, 53, 73 y 115 constitucionales.
Hoy como
ayer, algunos émulos del entonces priista Manuel Bartlet Díaz y el panista
Diego Fernández de Ceballos que en triste lance arrinconaron en el artículo 2° constitucional
los derechos de los pueblos indígenas como una garantía individual cuando debería
ser una garantía social y que al paso de los años no tiene aún ley
reglamentaria que garantice los principios constitucionales ahí vertidos, que haga
efectiva realidad lo que quedó de los Acuerdos de San Andrés Larraínzar.
Por tanto
lo que se discutía, sigue vigente, dando
por un hecho de que los indígenas son, han sido y serán esclavos a partir de la
conquista y lo que resolvieron los diputados criollos ha sido la confinación a
la gélida mazmorra que es y ha sido el artículo 2° constitucional que como lo
he dicho permanece sin reglamentar lo que equivale hacer nugatoria toda
garantía del gobierno para proporcionar los medios necesarios que hagan
efectivos sus derechos humanos.
La
esclavitud fue una institución jurídica común desde Roma y en nuestro país existió en diversos periodos
de su historia. A nivel de garantía constitucional se abolió su práctica en todos los estados
contemporáneos y en el orden jurídico internacional, pese a ello, la esclavitud
sigue existiendo en nuestros días, ya sea por una situación de hecho o bien estrictamente
reguladas bajo el rubro de obligaciones en materia civil y mercantil tuteladas bajo
instituciones financieras o de crédito mediante las cuales se observan y
ejecutan prácticas análogas a la esclavitud.
No
obstante, el arrinconamiento “ EXCLUSIVO” de las garantías sociales que deben preservar
la ley indígena en el mencionado artículo 2°, es incongruente y aberrante,
porque además de ser esta una garantía individual, la esclavitud estaba
reservada únicamente a los prisioneros de una guerra que nunca se emprendía con
el propósito de agenciarse esclavos.
Por tanto,
ninguno de estos supuestos se compagina con la realidad histórica que dio
vigencia al artículo 2° Constitucional, ni tampoco justifica que los legisladores de entonces, determinaran
que el reconocimiento a las garantías sociales de los pueblos indios fueran
aprisionados en el mencionado artículo 2°, por una insoslayable razón: No se tomó en cuenta que esta garantía ( art. 2° ) no es la única
que protege la libertad personal, también la protege el artículo 5° , 14, 16,
19, 20, 21 y el 24 Constitucionales en estrecha relación con el 2°, ya que
prohíben todo pacto o convenio, que signifique el menoscabo, la pérdida o el
sacrificio de la libertad de la persona, sea por motivos laborales, educativos
o religiosos, o renuncie a ejercer
determinada profesión, industria o comercio.
Además de
que nadie puede ser privado de la libertad, si no es mediante juicio seguido
ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento, etc... .
Consecuentemente,
la camisa de fuerza elaborada en franquicia para los indígenas en el apartado
“A” y “B” del artículo 2° y en el
añadido del artículo 1°, donde se prohíbe todo tipo de discriminación, el quid del rechazo a las legitimas e
imprescriptibles aspiraciones indígenas radica no en los añadidos a las mencionadas
garantías, sino en el “espíritu que entrañan”, toda vez que ambas están
fincadas en la preeminencia de los derechos humanos consagrados en nuestra
Carta Fundamental. Derechos humanos, traducidos en garantías individuales que
jamás han disfrutados los indígenas mexicanos, por la sencilla razón de que no
fueron pensados para ellos, porque además la esencia de su forma de vida es
colectiva, no individual, situación que las convertirá en inviables. Veamos...
Los
derechos humanos consagrados en nuestra Carta Fundamental se deriva de la
influencia de las declaraciones de derechos tanto de las constituciones
francesas revolucionarias como de las cartas de las antiguas colonias inglesas
en América, que precedieron a las primeras diez enmiendas de nuestra
Constitución Federal de 1824, cuyo texto original no consagraba los derechos
fundamentales.
En
conclusión, los derechos humanos pensados para los no indígenas, se
manufacturaron cuando estaba vigente la esclavitud en todo el mundo. Los NO
indígenas sujetos de ejercer los derechos humanos han evolucionado desde
entonces, en cambio, los indígenas con el tiempo han venido INVOLUCIONADO, lo
demuestra el portento de su cultura milenaria. El precedente de mayor
trascendencia lo encontramos en el artículo 1° de la Constitución de 1857 en
cuanto consideró que la finalidad de toda organización política radica en los
derechos humanos, según el cual: “ El objeto de toda asociación política es la
conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos
derechos son: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la
opresión”.
Queda claro
que los indígenas jamás fueron sujetos activos de los derechos de libertad,
propiedad, seguridad e igualdad que contemplan los derechos humanos elaborados
a favor de los No indígenas.
Pasando por
encima de lo anterior, con absoluto desprecio por nuestra meta herencia indígena
de portento histórico, el congreso de la unión aprobó la llamada ley Indígena,
no obstante, que se trataba de uno de los mayores atentados antí- jurídico social
en la relaciones del derecho privado y del derecho público, sin embargo pasó
sin mayores protestas.
Hoy aquel
pasaje oscuro amenaza con regresar por “más”. No se trata ahora de la
legitimidad de la fuente de que emanan las llamadas leyes civiles, ni tampoco
de los sistemas en uso para legislar en estas materias, sino de la necesidad de
la influencia del pueblo en la formación de esas leyes, influencia en rigor
nula en nuestro tiempo. Es obvio que los actuales legisladores no están
obedeciendo el mandato popular que los llevó hasta el máximo foro de la nación.
Con la
aprobación de la ley indígena por el Congreso de la Unión demuestra que se votó
en contra de la democracia y a favor del inmovilismo. Desde entonces quedó suspendida la oportunidad
de que el indigenismo, que el campesinado diera leyes a México,como aquella plebe que nada tenía y que dictó leyes al mundo. Interrumpida sí, pero no cancelada. En fin, esta será tarea de un nuevo periodismo y una nueva
comunicación social, que todos juntos tendremos que reinventar porque los
legisladores están dejando de ser útiles a la Nación.
Comentarios