INCONSTITUCIONALIDAD DEL CODIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ PESE A REFORMAS. PROPUESTA.
La reforma al Código Electoral para el Estado de Veracruz
sobre la que se ha dicho mucho en los últimos días, desde mi particular punto
de vista, siguen sin tocar el punto medular que coloca al Instituto Electoral Veracruzano
como un órgano incapaz para organizar elecciones en nuestro Estado y sobre todo
sigue siendo una herramienta jurídica ineficaz para los ciudadanos que desean
ejercer sus perrogativas a ser votados en las urnas a un cargo de elección
popular.
He aquí algunos fundamentos
que pongo a la consideración de usted amable lector para que sean analizadas,
criticadas y en su caso adicionadas, con la finalidad de que, aquellos quienes tienen
la facultad de iniciar leyes ante el
Congreso del Estado de Veracruz, llegado el caso, le den la forma que el rigor
de la técnica legislativa reclama .
La Constitución
local establece que: 1) ante la Ley todos los mexicanos somos iguales; 2) Las parte medular de la función electoral lo dispone el artículo 115 ( C.E.V) en donde el IEV se regirá por los principios
de LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD,
OBJETIVIDAD, CERTEZA, INDEPENDENCIA, PROFESIONALISMO, EQUIDAD, TRANSPARENCIA Y
DEFINITIVIDAD”; 3) Toda norma o ley que contradiga las disposiciones de la
Carta magna será anticonstitucional.
1.- IEV, NO PROPORCIONA CREDENCIAL NI LEVANTA PADRÓN.
Ahora bien, el evento más importante que realiza
el Estado de Veracruz tiene como premisa toral el que la Constitución local
ordena en su artículo 4º que. “ Las autoridades del Estado, en su respectiva
esfera de atribuciones, tienen el deber de generar las condiciones necesarias
para que las personas gocen de los derechos que establece esta Constitución”. Lo
que significa que el Instituto Electoral Veracruzano debe generar las
condiciones necesarias para que el ciudadano acudiera a las urnas a sufragar,
ayudar, auxiliar al Estado a cumplir con ese deber, DEBE PROVEER POR LO MENOS DE CREDENCIAL DE ELECTOR Y SU PROPIO PADRÓN
ELECTORAL. Sin embargo, el IEV al
parecer no cumplió. Veamos por qué.
Las elecciones tienen una parte toral que es el
VOTO DIRECTO, que por añadidura es universal, secreto, personalísimo y en completa libertad. En armonía con lo
anterior, para emitir ese voto es conditio sine cua non que el ciudadano
tenga en su poder una credencial para votar emitida por el Instituto Electoral
Veracruzano que es el órgano encargado de organizar y culminar en buen término
dicho evento y por tanto, el encargado de proporcionar y solventar todas y
cada una de las necesidades y elementos para que el ciudadano acuda a las urnas
a sufragar, o sea, ayudar al estado a cumplir con ese deber lo es sin duda el
Instituto Electoral Veracruzano porque así lo establece en forma imperativa por
el articulo 4º de la Constitución Local y el 1º de la Carta Magna y es claro
que en ese sentido el IEV jamás ha cumplido.
En efecto, la ciudadanía veracruzana en pretéritas
y futuras elecciones debe acudir a votar con su credencial expedida por el
Instituto Federal Electoral (IFE) y al momento de presentarse en la casilla que
le corresponda, un funcionario de casilla procederá a localizarlo en un padrón
proporcionado también por el IFE,
USTED SE PREGUNTARÁ PORQUÉ, cuando
lo lógico sería que en armonía con lo que dispone la Constitución local, el
IEV debe proporcionar la credencial de elector y su propio padrón electoral
pero actualmente NO es así.
En contra punto, una de
las atribuciones del Instituto Electoral Veracruzano “POR LEY” es el de solicitar al Registro Federal de Electores, el padrón y la
lista nominal de electores (art. 115 frac. IV. C. E.V.) que
depende del Instituto Federal Electoral (IFE) de donde se colige que el IEV podría
no estar actuando bajo los principios que lo rige, de LEGALIDAD,
IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, INDEPENDENCIA, PROFESIONALISMO, EQUIDAD,
TRANSPARENCIA.
Esta múltiple circunstancia prevista en el Código
Electoral de Veracruz, podría violar y conculcar la Constitución local y con lo que estatuye la
Carta magna al respecto cuando dispone que el Estado, en su respectiva
esfera de atribuciones, tienen el deber de generar las condiciones necesarias
para que las personas gocen de los derechos que establece esta Constitución
y en las prerrogativas del ciudadano previstas en la Carta magna en sus artículos
35 y 36 que son: Votar en las elecciones populares y poder ser votado para
todos los cargos de elección popular e inscribirse en el catastro de la
municipalidad e inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos y la
expedición de documentos que acredita la nacionalidad mexicana son servicios de
interés público y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los
ciudadanos en los términos que establezca la ley.
De los artículos transcritos se desprenden los
derechos políticos del ciudadano, asociados generalmente con el respeto al
voto, mecanismo esencial para elegir a las autoridades del Estado y a los
representantes populares y a su vez, asociado a un sistema electoral basado en
disposiciones de orden orgánico-estatal, tan importantes que son considerados
inmersos en los derechos humanos del hombre.
De lo anterior debe entenderse por ciudadano, al
miembro de una comunidad política y que, por ostentar dicha condición, conlleva
deberes y derechos, entre los que destaca los políticos. El principal derecho
político es el voto, consustancial a las modernas democracias representativas.
Esto seguramente usted amable lector ya lo sabía,
pero nunca lo había reflexionado como una OMISIÓN-VIOLACIÓN
LEGAL presuntamente grave del Instituto Electoral Veracruzano.
Esto es, que al no proporcionar – por las razones expuestas --la credencial
para votar a los ciudadanos veracruzanos, y tampoco levantar su propio padrón
electoral, es claro que no se respetaron sus condiciones de ciudadano y por
ende sus derechos políticos fundamentales como lo es el derecho al voto. Por
tanto, al NO generar el Estado las condiciones necesarias para que las personas
gocen de los derechos que establece nuestra Constitución podría resultar
incontrovertible que la elección organizada por el IEV es NULA DE PLANO por estar presuntamente viciada de origen.
2.- REQUISITOS
DESIGUALES DE ELEGIBILIDAD.
El Congreso local en lugar de preocuparse por la presunta
omisión e incapacidad del IEV para organizar las elecciones, aprobó sobre las rodillas una “reforma” al
artículo 3º en sus fracciones IV, V, VII, del Código Electoral de Veracruz, de
fecha treinta y uno de julio del año dos mil nueve, cuyo objetivo principal es AMPLIAR
los presupuestos de carácter penal en que pudiera estar inmerso el ciudadano
aspirante a un cargo de elección popular y que, después de la mencionada reforma quedó
de la siguiente forma: IV. No estar cumpliendo pena privativa de
libertad; V. No estar sujeto a interdicción judicial; VII. No
estar prófugo de la justicia; desde que se dicte la orden de aprehensión hasta
la prescripción de la acción penal.
Esta reforma absurda, no por excesiva tanto por
descabellada, pues es imposible que una persona que NO está cumpliendo una pena
privativa de libertad se disponga hipotéticamente a salir a la calle para
presentarse a una contienda electoral en donde va estar bajo la lupa no solo de
la ciudadanía, de la prensa y los medios electrónicos de comunicación, sino del
propio aparato policiaco del gobierno, olvidándose éste, de sus obligaciones
elementales de las que hablamos anteriormente, lo que podría revelar una conducta persecutoria por parte
del Estado en contra de los ciudadanos independientes que pretenden aspirar a
un cargo de elección popular, con el agravante que está “nuevas disposiciones”
violan y rompen el principio general del derecho que reza que ante la ley todos
los ciudadanos somos iguales.
Esto es así porque al aprobarse dicha reforma, el
artículo 3º, dispone de jure y de facto
unos requisitos DESIGUALES de ELEGIBILIDAD
para el ciudadano probablemente persecutorios y otros requisitos de ELEGIBILIDAD PARA LOS FUNCIONARIOS o
representantes populares locales o
federales que aspiren a un cargo de elección popular, sea para gobernador o
presidentes municipales o diputados locales, con presuntas CONDICIONES DE VENTAJA Y PRIVILEGIO SOBRE Y POR ENCIMA DE LOS
CIUDADANOS SIN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR
.
En esas condiciones de adversidad, puede suceder que
el ciudadano sin cargo queda en estado de indefensión de sus adversarios
políticos. Bastaría que “alguien” se le ocurra levantar una ACUSACIÓN en contra de un ciudadano aspirante a ocupar un cargo de
elección popular, para sacarlo de la competencia, mientras que un funcionario
local o federal al mismo cargo, goza de “FUERO”
y esa circunstancia protectora lo podría poner en notoria ventaja sobre el ciudadano candidato
aspirante a cargo de elección popular y sin fuero en la contienda electoral
veracruzana, con lo que de jure y de facto se podría romper ese principio
general del derecho previsto en la Constitución local y en la Carta Magna de
que ANTE LA LEY TODOS los ciudadanos
SOMOS IGUALES. Por tanto el Código
Electoral Veracruzano podría ser inconstitucional y el proceso electoral presuntamente adolecer
de NULIDAD.
Es de significar, que al existir presunta desigualdad en las normas electorales
entre un funcionario y un simple ciudadano aspirantes al mismo cargo de
elección popular, el Código Electoral de
Veracruz, de jure y de facto se transforma en una NORMA ESPECIAL y la
aplicación de normas especiales las prohíbe en forma imperativa el artículo 13
constitucional ya que ningún ciudadano
mexicano puede ser juzgado por NORMAS NI
POR TRIBUNALES ESPECIALES.
Más aún, el artículo 5º fracción III del Código
Electoral de Veracruz dispone como una OBLIGACIÓN
DESEMPEÑAR LOS CARGOS PARA LOS QUE HUBIERA SIDO ELECTOS. En contra punto,
la Carta magna en ninguna de sus partes autoriza
a ningún funcionario o servidor público a que RENUNCIE a su cargo de
elección popular por la vía del voto directo, universal, libre y secreto en las
urnas. A excepción del presidente de la república ante el Congreso de la Unión
( lo que también es discutible por las razones que expongo adelante).
Por la simple razón de que una vez que se toma
protesta del cargo conferido vía el voto DIRECTO
en la urnas se transforma en un MANDATO
POPULAR que no puede ser renunciado, ni mediante la LICENCIA, ni mediante la SEPARACIÓN,
provisional ni la definitiva, sino únicamente mediante la REVOCACIÓN DEL MANDATO, o sea por quien lo otorgó, el ciudadano
mediante el voto libre y secreto es el único quién puede revocar ese mandato, o
bien, porque se cumplió el periodo para el que fue elegido, por muerte del
funcionario o incapacidad permanente y total.
La
REVOCACIÓN DEL MANDATO no ha sido propuesta mediante iniciativa de ley, ni mucho
menos discutida en el Congreso local, únicamente la que hicimos su servidor
desde este espacio, desde donde fue llevada al máximo foro del país por el
entonces Partido Convergencia y apoyada por el PRD y el PRI a nivel federal, ya como Iniciativa de Ley. Empero,
por peticiones o negociaciones del Partido Acción Nacional, no fue aprobada en
la reciente “reforma política” por tanto no está vigente en la Carta Magna, lo
que significa que un funcionario en cargo de elección popular ESTA OBLIGADO A CUMPLIR CON EL CARGO hasta
que termine el periodo para el que fue elegido, ya que dicho cargo es IRRENUNCIABLE porque se trata de una prerrogativa asumida
cabalmente por el funcionario al momento de protestar el cargo.
Las PRERROGATIVAS
ciudadanas no equivalen necesariamente a los derechos subjetivos, sino que
denotan una calidad distintiva de las personas ubicadas en una determinada
situación, traducida en un conjunto de derechos y obligaciones. Por tratarse de
una “PRERROGATIVA”, el concepto
distingue implícitamente de aquella situación de la cual carecen los no
ciudadanos. Las obligaciones a que alude
el artículo 36 no equivalen a “facultamiento”, sino a deber de sujeción a la
norma que así lo ordena. LA PRERROGATIVA
SE ATRIBUYE PARA CONFERIR SU GOCE AL SUJETO Y ENTRAÑA CUMPLIR LOS DEBERES QUE
CONLLEVA.
La dualidad derecho –obligación se observa en la
prerrogativa del ciudadano de “poder ser
votado para todos los cargos de elección
popular” ( artículo 35, fracción II) , posibilidad conocida como “voto pasivo”.
La fracción IV del artículo 36 constitucional reafirma esta dualidad, en el
sentido de que EL CIUDADANO ESTÁ
OBLIGADO A “DESEMPEÑAR LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DE LA FEDERACIÓN o los Estados, que en
ningún caso serán gratuitos”. Las prerrogativas relativas a ser “nombrado para
cualquier otro empleo o comisión” y a “asociarse individual y libremente para
tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos del país” (artículo 35,
fracciones II y III), entrañan genuinos derechos subjetivos porque no imponen
obligaciones. La primera de tales prerrogativas es un derecho en función de la
garantía de que “a nadie puede
obligarse a prestar servicios personales
sin justa retribución y sin su
pleno consentimiento” ( artículo 5º. Constitucional), mientras que en la
segunda no es sino la reiteración del
derecho público subjetivo derivado del artículo 9º constitucional, en el
sentido de que todo ciudadano puede asociarse “para tomar parte en los asuntos
políticos del país”, cosa sólo podrán hacer los ciudadanos de la República
(mexicanos mayores de dieciocho años, en términos del artículo 34 constitucional).
La obligación de “votar en las elecciones populares en los términos que señala la ley” (artículo
36, fracciones III) entraña tanto un derecho político como una obligación, sin
que pueda discernirse cabalmente la línea que los separa. La emisión del
voto es un derecho PER SE y una obligación
en tanto que no supone el deseo de realizarla. El artículo 36, fracción III
constitucional, reputa deber del ciudadano emitir el voto activo; si este fuera
un derecho público subjetivo, se ejercería de modo facultativo o potestativo.
Reitera la prerrogativa prevista en la fracción I del artículo 35
constitucional. PUEDE FORMULARSE EL
MISMO COMENTARIO RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN RELATIVA A “DESEMPEÑAR LOS CARGOS DE
ELECCIÓN POPULAR DE LA FEDERACIÓN O DE LOS
ESTADOS, que en ningún caso serán gratuitos (artículo 36, fracción IV
constitucional) ,comprendida en la fracción II del artículo 35 de la Ley
Suprema.
En tales
circunstancias debemos concluir que el Consejo General del IEV actualmente se encuentra en grave estado de incapacidad y por
tanto de rresponsabilidad para vigilar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales en materia electoral, y en donde los principios de
legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo,
equidad y definitividad, que deben tutelar las actividades del Instituto.
Por tanto, no aprobar
las reformas propuestas pueden dejar al IEV sin haber cumplido con su deber,
por presuntamente haber violando la constitución en los numerales invocados, además
de que permitir jornadas electorales futuras
presuntamente inequitativa, antidemocrática e injusta al registrar para la
contienda de elección de alcaldes, diputados locales o gobernador, a un ciudadano que ostenta un cargo de elección popular, por mencionar un caso
específico: DIPUTADO FEDERAL, quien está obligado a desempeñar hasta que
se cumpla el periodo para el que fue electo por los fundamentos expuestos.
En esa tesitura,
va esta propuesta, con la finalidad de derogar del Código Electoral de Veracruz, normas que
podrían ser anticonstitucionales y reformarlas o adicionarlas con otras que no
contradiga disposiciones de la Constitución local ni la Carta magna.
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